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Conferencia Episcopal hace presentación ante Contraloría por Reglamento del Ministerio de Salud

A través de un documento, los obispos hacen presente que el Reglamento N° 22, de mayo de 2024, que “Modifica Decreto Supremo N° 67 de 2018 del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento para ejercer objeción de conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario”, adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad según los argumentos que exponen a la Contraloría General de la República.

1 de julio de 2024

CECh

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La naturaleza de la objeción de conciencia y la afectación a los derechos fundamentales


Antes de presentar los antecedentes, el escrito hace hincapié respecto que la objeción de conciencia es un derecho humano fundamental arraigado en la libertad de conciencia, por lo que restringir este derecho puede afectar otros derechos fundamentales como la igualdad y la no discriminación. Para ello se recuerda que el derecho humano fundamental a la libertad de conciencia, está consagrado en el artículo 19 N° 6 de la Constitución y ha sido reconocido por diversas leyes, sentencias y la doctrina. Dicha libertad ampara a personas naturales e instituciones a negarse a realizar actos que violen sus convicciones éticas, morales, religiosas, profesionales u otras de relevancia.


Por ello, los pastores señalan que algunas distinciones que realiza el nuevo Reglamento no son razonables ni objetivas:


Limitación respecto a las acciones y personas en las que procede manifestar objeción de conciencia


Sobre este punto se recuerda que el “El artículo 119 ter del Código Sanitario hace mención explícita sobre quienes están autorizados por ley a ser objetores de conciencia. Se menciona, en primer lugar, al médico cirujano. En segundo lugar, se dice que gozarán también de este derecho: “el resto del personal al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención”.


Por esta razón se advierte que “el Reglamento, en contravención a la Ley, realiza modificaciones importantes al artículo 2° (hoy artículo 3°) del Decreto, en orden a restringir la posibilidad de que el personal médico que realiza funciones dentro del pabellón quirúrgico donde se realiza el aborto pueda ejercer su derecho de objeción de conciencia”, lo que “impone una discriminación arbitraria que contraviene al artículo 19 N° 2 de la Constitución pues niega a ciertos profesionales el derecho fundamental a ejercer la objeción de conciencia que se reconoce a otros”.


Favorecimiento arbitrario de los no objetores en la distribución de turnos y en la contratación de personal médico


En este acápite, el escrito señala que en virtud de la modificación que se realiza por medio del Reglamento, el artículo 22° del Decreto quedaría como artículo 24°, al que se le agrega el siguiente inciso: “Los establecimientos públicos de salud deberán contar con personal idóneo, suficiente y disponible para asegurar la atención médica de los y las pacientes que requieran la interrupción de su embarazo y ejecutar la prestación. Para tales efectos, el establecimiento de salud podrá considerar como un factor positivo en la contratación de personal, el hecho de no ser objetor de conciencia, a fin de evaluar su idoneidad para el cargo”.


Se añade que “además, se realiza una importante modificación en vistas a la asignación de turnos que deben realizar los jefes de servicio y unidades vinculados a la ginecoobstetricia. Así, en el penúltimo inciso del nuevo artículo 5° (actual artículo 3°) del Decreto, sin señalar explícitamente cuáles son los criterios de distribución ni de asignación, establece que las listas de personal objetor de conciencia se tendrán a la vista para “favorecer la presencia de personal no objetor en la distribución de turnos”. Se utiliza explícitamente la palabra “favorecer” lo que significa, en su acepción principal, “ayudar o amparar a alguien”.


Las modificaciones discriminan en razón de las creencias morales o religiosas del personal médico y no de su idoneidad


Es por estos motivos que se expresa: “Como se observa, las modificaciones propuestas por el Reglamento al señalado artículo 22° y al nuevo artículo 5° del Decreto discriminan en razón de las creencias morales o religiosas del personal médico -que inciden en su disponibilidad- y no de su idoneidad. Por ello, ordenar que se debe “favorecer la presencia de personal no objetor en la distribución de turnos” y establecer como un “factor positivo en la contratación de personal el hecho de no ser objetor de conciencia a fin de evaluar su idoneidad para el cargo” son disposiciones inconstitucionales e ilegales que contravienen el artículo 19 N° 2 y 16 de la Constitución y el artículo 2° de la Ley N° 20.609”.


Medidas que imponen condiciones que dificultan y/o desincentivan el libre ejercicio del derecho a la objeción de conciencia


Además, se destaca que el Reglamento condiciona el libre ejercicio de la objeción de conciencia en cuanto obliga a instituciones (los establecimientos de salud públicos y privados) y a sus equipos médicos y funcionarios (personas naturales) objetores de conciencia, a adoptar y seguir requisitos burocráticos y gravosos que, si bien no impiden el ejercicio del derecho, lo dificultan desproporcionadamente de modo tal que, en su conjunto y objetivamente, constituyen incentivos ordenados a alterar la calidad de no objetor de conciencia:


- El Reglamento, en virtud de su nuevo artículo 5° (3° del Decreto) impone un documento oficial (un formulario) para manifestar la objeción de conciencia, eliminando, paralelamente, la posibilidad de manifestarla mediante otras formas escritas (que son amparadas por la Ley en su artículo 199 ter y el Decreto vigente en sus artículos 3°, 5° y 6°).

- El Reglamento elimina el artículo 11° vigente del Decreto, el cual establece que quien haya manifestado objeción de conciencia “mantendrá dicha calidad en todos los centros asistenciales donde cumpla funciones, sin distinguir si son públicos o privados”. Eliminar dicha disposición que facilita la manifestación de la objeción de conciencia, obliga a la persona objetora que presta servicios en distintos establecimientos a realizar nuevamente los trámites necesarios para manifestar su objeción de conciencia.

- El Reglamento, en su nuevo artículo 5°, establece que los jefes de servicios y unidades vinculados a la ginecoobstetricia tendrán acceso al listado actualizado de la información extraída de los formularios por los que se manifiesta la objeción de conciencia. Pues bien, esto significa que el conocimiento de quiénes son objetores será amplísimo entre quienes toman decisiones y asignan turnos. En los hechos, ello implicaría también un indebido favor o privilegio personal o de grupo para con los profesionales no objetores, e, incluso, una potencial hostilidad contra determinada persona o grupo de personas que manifiesten objeción de conciencia.

- El Reglamento agrega en su nuevo artículo 12°el deber de “informar a la paciente el hecho de haber manifestado objeción de conciencia.”. El artículo 119 ter del Código Sanitario, por su parte, establece los requisitos para la manifestación de objeción de conciencia. A saber, debe manifestarse en forma escrita y previa. El precepto ordena al médico cirujano a manifestar su objeción de conciencia a un solo receptor: el director del establecimiento de salud. Sin embargo, el Reglamento excede –ilegalmente– dicho precepto legal ya que establece este requisito adicional de comunicar la objeción de conciencia respecto de un nuevo destinatario que no contempla la Ley: la paciente.

- En el inciso segundo del nuevo artículo 12° agregado por el Reglamento se establece que: “al momento de solicitar una consulta de salud gineco-obstétrica, ya sea de manera presencial, telefónica o vía web, o al momento en que le sea asignada una consulta, los establecimientos de salud, públicos o privados, deberán informar a la paciente si el personal médico cirujano y/o profesional de la salud ha manifestado o no objeción de conciencia individual, y la causal o causales que ha indicado”. Esta modificación incurre en otra ilegalidad respecto al tratamiento de datos personales de los médicos cirujanos y profesionales de la salud que hayan manifestado su objeción de conciencia. El artículo 10° del Decreto establece que el tratamiento de dicha información: “se hará en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628”. Esta ley establece en su artículo 2° letra g) que son datos sensibles, entre otros12: “las creencias o convicciones religiosas”. Asimismo, ordena en su artículo 10° que: “No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”


“De este modo, estas cinco medidas imponen condiciones que dificultan y/o desincentivan el libre ejercicio del derecho a la objeción de conciencia. En efecto, dichas condiciones, gravosas y burocráticas, junto a las disposiciones del Reglamento que se analizaron previamente y que producen una discriminación arbitraria en materia de asignación de turnos y de contratación de personal no objetor de conciencia, objetivamente constituyen un incentivo ordenado a la modificación de la calidad de objetor. Es decir, vulneran el artículo 10° del Decreto en cuanto prohíbe: “imponer exigencias o consecuencias, ni generar ninguna clase de incentivos que busquen alterar la condición de objetor o no objetor de conciencia”, se enfatiza en la presentación ante la Contraloría.


La aprobación del Reglamento significaría el detrimento del derecho fundamental de conciencia y a vivir de acuerdo a las propias convicciones religiosas


Finaliza el documento, señalando que “aún si este conjunto de condiciones no tuviesen como finalidad deliberada incentivar el cambio de objetor a no objetor, ni pudieran producir ese efecto en la práctica -lo cual, a todas luces, sería inverosímil-, sí constituyen, a todo evento, una discriminación arbitraria: si dichas condiciones se amparan en la finalidad de asegurar la atención de la madre que pide un aborto, el medio utilizado al efecto es desproporcionado ya que se fundamenta en un motivo ilegítimo -las creencias morales y/o religiosas de los objetores- distinguiendo y tratando diferente a personas que se encuentran en la misma posición jurídica.


Es por esta razón que se solicita a la Contraloría que “en conformidad al mérito de los argumentos expuestos, se disponga a declarar la inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento, cuya aprobación significaría el detrimento del derecho fundamental de conciencia y a vivir de acuerdo a las propias convicciones religiosas”.


El documento ha sido firmado por el Arzobispo de la Serena, Mons. René Rebolledo Salinas, en representación de la Conferencia Episcopal de Chile.


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Fuente: Comunicaciones CECh

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